¿Qué son los daños ambientales huérfanos?

Desde la antigua Roma, el deber de resarcir al dañado ha constituido uno de los pilares del Derecho. Trasladar esta máxima al campo del moderno Derecho ambiental implica sencillamente que quien ocasiona un daño al medio ambiente está obligado a restaurar el bien ambiental afectado, devolviéndolo a la situación anterior a la producción del daño. Es lo que se conoce como principio de responsabilidad ambiental.

El daño huérfano y sus clases

Los daños ambientales huérfanos suponen una perturbación a la aplicación del principio de responsabilidad ambiental. Como su nombre indica, un daño huérfano es un daño que no tiene padres. Los padres, en este caso, son los sujetos responsables que puedan acometer la reparación del daño ambiental. Son tres las situaciones básicas por las cuales podemos llegar a detectar un determinado daño, pero no así ser capaces de resolver la responsabilidad en torno al mismo.

En un primer supuesto, puede ocurrir que simplemente se desconozca la identidad del sujeto causante del daño. Aunque no es lo más habitual, tampoco es extraño que, debido a la compleja interconexión que presentan los sistemas naturales y a su especial sensibilidad a las agresiones externas, el foco de contaminación del que se deriva el daño se encuentre muy lejos del bien ambiental que ha resultado dañado.

Otra posibilidad de que aparezca un daño ambiental huérfano es que sí sepamos quién causó el daño, pero este sujeto no resulte jurídicamente responsable. Desafortunadamente, conocer al causante de un daño ambiental no siempre significa que este vaya a ser finalmente el responsable obligado a repararlo. Determinar la responsabilidad supone atravesar y llegar al final de una especie de pasillo plagado de puertas cerradas que tenemos que ir abriendo con las llaves adecuadas. Cada una de esas puertas son los argumentos que puede oponer el sujeto al que pretendemos responsabilizar. Por citar algunos, puede ser que las leyes solo permitan exigir responsabilidad a determinados sujetos, que el concepto de daño que se adopte sea demasiado restringido o que la responsabilidad solo opere en un lapso de tiempo concreto.

Y un último tipo de daño huérfano es el que se da cuando se sabe quién causó el daño, además resulta posible determinar su responsabilidad, pero es insolvente y no es capaz de afrontar la obligación de repararlo. Un daño ambiental es, por principio, un perjuicio de especial gravedad. Normalmente, es el punto culminante de un largo periodo de latencia que implica que al ser detectado ya estemos ante un daño grave. O, en otros casos, es el fruto de accidentes que tristemente destacan por su espectacularidad. Las reparaciones son, por tanto, muy costosas en términos económicos y no siempre pueden ser asumidas por el responsable, que entra así en situación de insolvencia. La suscripción de seguros de responsabilidad ambiental es el principal instrumento para hacer frente a esta problemática, pero se trata de una práctica muy incipiente y poco desarrollada en la actualidad.

La tormenta jurídica perfecta

De las tres clases básicas de daño huérfano, la segunda es la que más tiene que ver con la configuración legal del sistema de responsabilidad ambiental. Y hablo de sistema porque, aunque en la actualidad existe una Ley de Responsabilidad Medioambiental como tal, esta no agota la regulación de la materia, de tal forma que existen otras muchas normas a tener en cuenta. Esta Ley fue aprobada en el año 2007 con el principal objetivo de hacer cumplir el principio de responsabilidad ambiental del que hablábamos al principio. Y es que, por lógica que pueda parecer la premisa de que quien causa un daño tiene el deber de proceder a su reparación, durante mucho tiempo han faltado las técnicas jurídicas apropiadas para llevarla a efecto.

Tradicionalmente, han coexistido en nuestro ordenamiento tres tipos de responsabilidad jurídica: la responsabilidad civil, que se ocupa de resolver las discrepancias entre sujetos particulares; la responsabilidad penal, encargada del castigo de los delitos contenidos en el Código Penal, y la responsabilidad administrativa, a la que corresponde la sanción de las infracciones recogidas en las diversas normas que sirven para regular nuestra convivencia.

En cualquiera de estos tres casos, de existir un daño, la respuesta ante el mismo se asegura vinculando su reparación a la exigencia del tipo de responsabilidad que corresponda. Es decir, a la condena civil, pena o sanción administrativa impuesta se une el deber de reparación del daño que se haya ocasionado. Pero, al contrario, si el bien ambiental dañado no tiene un propietario concreto que haya resultado perjudicado o si la producción del daño no encuentra encaje en ninguna de las conductas castigadas por el Derecho penal o administrativo, no será posible exigir de forma automática la reparación.

En realidad, este escenario es difícilmente imaginable en la actualidad, dada la multitud de normas que garantizan la protección de los recursos naturales. Pero, sin ir más lejos, fue lo que pasó con uno de los mayores desastres medioambientales de nuestra historia reciente: la rotura, en el año 1998, de la presa que recogía los residuos de la mina de Aznalcóllar a las puertas del Parque Nacional de Doñana. La exigencia de responsabilidad por los importantes daños que se ocasionaron dio lugar a un intrincado proceso judicial que llega hasta la actualidad. Precisamente porque no fue posible concluir la existencia de un delito contra el medio ambiente, porque los bienes afectados eran de titularidad pública, excluyendo así la aplicación del Derecho civil, y porque la Junta de Andalucía, principal administración pública afectada, no contaba con una norma que le otorgara la potestad para  exigir la reparación de los daños. Con sus limitaciones, de haber estado vigente por aquel entonces la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no habría habido mayor inconveniente en declarar responsable del daño a la empresa titular de la mina.

Los daños ambientales difusos

Los daños ambientales difusos son un supuesto específico de daño huérfano en el que no es posible señalar con exactitud a uno o varios causantes a los que atribuir la responsabilidad. Así, un daño difuso es aquel que se deriva de una contaminación difusa, es decir, de una contaminación extendida, dimanante de multitud de fuentes y sin un origen cierto.

Un claro ejemplo de daño difuso fue el episodio de contaminación sufrido por el Mar Menor, en Murcia, y cuyo punto más crítico se vivió en el verano de 2016. Prácticamente de un día para otro, pudimos ver cómo las aguas cristalinas de la laguna se convertían en una gris masa pantanosa. Este colapso del ecosistema fue la culminación de una larga cadena de sucesos que, sinérgicamente agolpados, dieron lugar al desastre. Entre las principales causas del deterioro de la laguna, se encontrarían: la presencia histórica de la actividad minera, la presión urbanística ligada al turismo y, sobre todo, la sobreexplotación agrícola, incluida la existencia de centenares de desaladoras ilegales vertiendo continuamente sus residuos a la laguna.

¿Quién es entonces el responsable? Todos. Y a la vez nadie. Resulta imposible entender la producción del daño sin la confluencia de todos estos factores, pero, al mismo tiempo, el número de posibles implicados asciende hasta el límite de lo inabarcable para lo que habría de ser una solución jurídicamente justa. De este modo, un importante desafío en la actualidad es la concepción y diseño de un modelo de responsabilidad ambiental que sirva como solución para esta clase de situaciones. Ya que las principales y más graves problemáticas ambientales a día de hoy presentes a escala global responden a este patrón de causación. Pensemos, por ejemplo, en el cambio climático, la desertificación, la pérdida de biodiversidad o la contaminación marina.

El Derecho ambiental dispone de diversos instrumentos que persiguen la prevención y la corrección en la fuente de posibles daños antes de que estos tengan lugar. Pero el papel de la responsabilidad ambiental, como instrumento de reacción frente al daño, todavía encuentra importantes obstáculos en los casos de daño huérfano que se han tratado en esta entrada. Algunas soluciones pasan por dotar a los ciudadanos de mecanismos de participación adecuados, por reforzar el papel de las administraciones públicas en la gestión del daño, incluido el deber de proceder directa o subsidiariamente a su reparación, y por afianzar la financiación de esta actividad a cargo de los principales agentes contaminadores. Se trata, en definitiva, de dar cumplimiento a uno de los principios inspiradores del Derecho ambiental, hoy convertido en poco más que un mero eslogan, de tal forma que quien contamine pague y repare.

 

Esta entrada ha sido elaborada por Jacobo Compains Clemente, doctor en Derecho por la Universidad Pública de Navarra (UPNA) con una tesis referida a la normativa española sobre daño ambiental