#UPNAResponde/#NUPekErantzun: Tratamiento de imagen y voz del alumnado en exámenes universitarios online. ¿Cómo compaginar privacidad y rigor académico?

Responde: Javier Zazu Ercille, Delegado de Protección de Datos de la Universidad Pública de Navarra (UPNA).

La irrupción de la pandemia del COVID desaconseja e impide la realización de actividades presenciales hasta ahora ordinariamente admitidas. Una de esas actividades sería la docencia universitaria y, más concretamente, la evaluación docente universitaria.
Este contratiempo afectaría al desarrollo de la enseñanza en las universidades, materia que la Constitución califica en su artículo 27 como derecho fundamental. Sin embargo, los derechos fundamentales están sujetos a límites o condicionamientos igualmente presentes en el ordenamiento jurídico.

El derecho a la educación debe compaginarse con el derecho a la vida y a la integridad física que reconoce el artículo 15 de la norma constitucional, complementado a su vez por el artículo 43 de esta norma que prevé el derecho a la protección de la salud. Este último precepto actúa como un mandato de acción para los poderes públicos que requiere la necesaria colaboración de la ciudadanía.

El sector público está obligado a velar por la salud de ciudadanos y ciudadanas y de su personal público. De igual modo, el sector privado deberá observar las normas sanitarias en beneficio de consumidores y usuarios, así como de sus trabajadores y trabajadoras.

La declaración del estado de alarma y su desarrollo ha supuesto el cierre de los centros universitarios tanto públicos como privados. Esta circunstancia impide legal y fácticamente el seguimiento de clases presenciales. Tampoco pueden realizarse exámenes in situ.

La situación exige soluciones que permitan la impartición de clases y la realización de exámenes en modo no presencial a fin de cumplir la ley, preservar la salud pública y garantizar la continuidad de la docencia universitaria.

La única solución viable consiste en clases y pruebas on line. No obstante, el traslado de la docencia y la evaluación docente al entorno virtual requiere hacerlo con la mayor fidelidad posible para no alterar la esencia de la enseñanza universitaria presencial. De hecho, las universidades on line recurren normal y sistemáticamente a pruebas presenciales. Sin embargo, en el actual contexto de pandemia sanitaria no se prevén con carácter general pruebas presenciales. Por ello, la realización remota y virtual de exámenes debe efectuarse siguiendo unas consignas análogas a las establecidas para pruebas presenciales.

Estas consignas serían la realización de pruebas en un mismo espacio de tiempo para todo el alumnado a evaluar, bajo supervisión docente e impidiéndose prácticas de plagio u otras irregularidades. Las consignas aludidas son de evidente garantía en un contexto presencial pero su aseguramiento en el ámbito virtual requiere articular ciertas reglas.
Las reglas consistirían en conectarse remotamente durante el mismo período y activar la webcam y el micrófono. En función de las condiciones concretas de la prueba, podría exigirse también la grabación de su realización por parte del alumnado o, incluso, habilitar acceso a los propios dispositivos de cada estudiante.

Ilustración: David Lecumberri Irisarri

En un entorno presencial, el profesorado puede supervisar la prueba de manera inmediata verificando que cada participante está haciendo el examen y no está empleando recursos de información no admitidos. No obstante, esa labor de supervisión y su efectividad deja de ser evidente o automática en un entorno virtual. Por ello, su operatividad debe garantizarse a través de las reglas antes mencionadas.

La imposición de estas reglas conlleva el tratamiento de datos personales de los estudiantes participantes en las pruebas universitarias. Estos datos son principalmente la voz, imagen y conocimientos académicos del alumno, así como, en su caso, el tipo de dispositivo y conexión empleados para realizar la prueba. Su tratamiento consistirá en el acceso o la visualización y, ocasionalmente, su registro o grabación.

Además de las condiciones de tratamiento de los datos en cuestión, debe analizarse que base jurídica legitimaría dicho tratamiento. Primeramente, debe descartarse el consentimiento de cada estudiante como posible base legitimadora. El consentimiento es sólo una de las diversas bases previstas para el tratamiento de datos por el artículo 6 Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea. Para que el consentimiento fuera válido, el tratamiento de datos tendría que ser algo meramente voluntario que cada afectado pueda aceptar o rechazar sin consecuencias y/o existiendo alternativas al respecto. No cumpliéndose tales premisas, imponer un consentimiento no voluntario resultaría una acción nula de plena derecho.

Procede desterrar falsos mitos en torno a la protección de datos. Ni esta normativa impide el tratamiento justificado de datos ni este tratamiento debe basarse necesariamente en el consentimiento de las personas interesadas.

Descartado el consentimiento, procede preguntarse qué base legitimaría el tratamiento de datos descrito. Como se manifiesta en el ámbito de la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas (CRUE) y se prevé por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), la base legitimadora sería el interés público. Asimismo, ese interés público se fundamentaría en la legislación universitaria. Concretamente el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que establece que “las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos de los y las estudiantes”.

Todo tratamiento de datos no basado en el consentimiento tendría pues un carácter obligatorio (interés público, obligación legal, salud pública u otros), sin perjuicio de matices en relación con tratamientos basados en bases contractuales (contrato laboral, prestación de servicios u otro contrato en el que exista concurso de voluntades).

El hecho de que la evaluación universitaria on line requiera un tratamiento de datos de carácter obligatorio, basado en un interés público justificado legalmente, no exime a la Universidad del respeto de los derechos preexistentes del alumnado afectado por dicho tratamiento. Cada estudiante debe poder acceder a información suficiente sobre las condiciones del referido tratamiento de datos y disponer de la facultad de ejercer derechos de acceso, rectificación, portabilidad y otros en materia de protección de datos. Asimismo, la Universidad debe aplicar este tratamiento según el principio de minimización, esto es, conforme a criterios de necesidad y proporcionalidad.

Más allá de la reflexión personal que representa este artículo, pueden consultarse conclusiones sobre tratamiento de datos relativos a la evaluación docente universitaria on line de la propia UPNA, las universidades públicas de Castilla y León, el entorno de la CRUE o, incluso, el informe en el que la AEPD analiza la aplicación del reconocimiento facial en este ámbito. Asimismo, puede observarse el ejemplo del vecino galo, cuya Autoridad de Protección de Datos establece unas conclusiones similares.

 

Nota 1: las personas interesadas podrán plantear a investigadores de la UPNA cuestiones relacionadas con el coronavirus o el estado de alarma a través del correo electrónico ucc@unavarra.es, incluyendo en el asunto #UPNAResponde/#NUPekErantzun.