Responde: Alejandro Torres Gutiérrez, catedrático del Departamento de Derecho e investigador del Instituto I-COMMUNITAS (Instituto de Investigación Social Avanzada-Institute for Advanced for Social Research) de la Universidad Pública de Navarra (UPNA).
1. Presupuestos legales para la declaración del estado de alarma.
El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio,[1] habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución Española, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias, tales como epidemias, que supongan alteraciones graves de la normalidad, por lo que la pandemia de coronavirus COVID-19, legitima la activación del mismo.
A diferencia de lo que ocurre con motivo de la declaración de los estados de excepción y sitio, en que conforme al artículo 55 de la Constitución es factible la suspensión de algunos derechos fundamentales, esto no es posible con motivo de la declaración del estado de alarma. En lo que hace referencia al derecho fundamental de libertad religiosa, éste no puede ser suspendido en ninguno de los tres casos.
Correlativamente, el artículo 11.a) de la Ley Orgánica 4/1981, habilita a que el Real Decreto de declaración del estado de alarma, pueda proceder a limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
En virtud de dicha habilitación legal, el Gobierno de la Nación dictó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,[2] (que ha sido modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo),[3] declarando el estado de alarma por el plazo máximo contemplado en el artículo 116.2 de la Constitución, es decir por un periodo inicial de 15 días, susceptible de ulteriores prórrogas.
En cumplimiento del párrafo 2º del artículo 116 de la Constitución Española, y del artículo 8 de la de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Gobierno procedió a dar cuenta inmediata al Congreso, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,[4] y del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modificador del Real Decreto 463/2020, siendo celebrado el preceptivo pleno del Congreso de los Diputados, el 18 de marzo de 2020.[5]
Un nuevo pleno del Congreso de los Diputados fue convocado el 25 de marzo de 2020, con el fin de:[6]
1) Proceder a la convalidación de una serie de Reales Decretos Leyes, dictados inmediatamente antes y después de la declaración del estado de alarma, directamente relacionados con la situación de emergencia sanitaria:[7]
- a) Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.[8]
- b) Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID–19.[9]
- c) Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID–19.[10]
Los dos primeros fueron convalidados, mientras que el tercero, fue también ratificado por la Cámara, aunque en este caso se aprobó su tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia.[11]
2) Autorizar la prórroga del estado de alarma por espacio de 15 días, conforme a los artículos 116.2 de la Constitución Española, y del artículo 6 de la de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que resultó aprobada por 321 votos a favor, 0 en contra y 28 abstenciones.[12]
Ulteriormente, esa misma semana, el Gobierno aprobará el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19,[13] y el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19,[14] que cuando se escriben esta páginas, están aún pendientes de convalidación por el Congreso de los Diputados.
2. Medidas legales adoptadas con carácter general con motivo de la declaración del estado de alarma, que limitan la libertad de circulación de personas y afectan al ejercicio del derecho de libertad de conciencia.
El artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,[15] (modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo),[16] por el que se declaró el estado de alarma, limita la libertad de circulación de las personas, que únicamente podrán hacerlo por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
- a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
- b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
- d) Retorno al lugar de residencia habitual.
- e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
- g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
En relación con el concreto ejercicio del derecho a la libertad de conciencia, conviene tener presente, que cuando el artículo 16.1 de la Constitución Española, garantiza el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, en los más amplios términos, lo hace sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Por ello, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 11, trata de compatibilizar el ejercicio de dicho derecho fundamental, con posibles limitaciones de orden público, concretamente con la necesidad de proteger el interés público en mantener la salud de los ciudadanos, amenazado en esta situación extraordinaria, que da motivo a la declaración del estado de alarma, contemplando una cláusula específica en materia de libertad religiosa, en virtud de la cual se autoriza la asistencia a los lugares de culto y la posibilidad de celebración de las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las de carácter fúnebre, de forma condicionada, a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice que los asistentes puedan observar una distancia entre ellos de al menos un metro. Estas previsiones del Real Decreto 463/2020, se verán matizadas sustancialmente, en sentido más restrictivo, respecto a las ceremonias fúnebres, por la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, que veremos a continuación.
La declaración del estado de alarma vendrá acompañada de una normativa en cascada, publicada en el BOE, (parte de la cual, incluso, con carácter anterior al mismo, ante la gravedad que comenzaba a revestir la situación), tendente a mitigar las consecuencias sanitarias, económicas y de todo tipo, derivadas de la epidemia.
En el ámbito del derecho a la libertad de conciencia, hay que tener además en cuenta la importante Orden SND/272/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia de enterramiento y el destino final de los cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,[17] dictada por la autoridad competente en esta materia, el Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca [18] y cuyo preámbulo recuerda como la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil establece en su artículo 83, que en tanto no se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte. Una exigencia está también recogida en algunos decretos autonómicos de sanidad mortuoria. Por otra parte, la citada Ley del Registro Civil establece en su artículo 87 que, en tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Ante el grave incremento del número de fallecidos, a causa del COVID-19, y con objeto de poder dar destino final a los cadáveres con la mayor agilidad, el citado preámbulo expone que se considera necesario que en el momento actual no se aplique la necesidad de que trascurran veinticuatro horas desde el fallecimiento hasta la concesión de la licencia de enterramiento. Por todo ello, el artículo 3.1 de la Orden SND/272/2020, de 21 de marzo, señala que la inscripción en el Registro Civil y la posterior expedición de la licencia de enterramiento podrán realizarse por la autoridad competente sin que tengan que trascurrir al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento.
Además, el artículo 3.2 de la Orden SND/272/2020, de 21 de marzo, especifica que, el enterramiento, incineración o donación a la ciencia del cadáver, podrán realizarse sin tener que esperar a que se cumplan veinticuatro horas desde el fallecimiento, siempre y cuando este hecho no sea contrario a la voluntad del difunto o a la de sus herederos.
Desde el punto de vista del estudio del derecho a la libertad de conciencia, este inciso es especialmente importante, pues la posibilidad de enterramiento o incineración del cadáver sin necesidad de esperar a que transcurra el citado plazo mínimo de 24 horas, (que rige con carácter general, fuera de esta situación de declaración del estado de alarma), se hace con carácter voluntario, es decir siempre y cuando este hecho no sea contrario a la voluntad del difunto o a la de sus herederos, una previsión que permite evitar un posible conflicto con algunos preceptos religiosos que afectan a los tiempos en los que debe procederse a la práctica de las exequias, y muy en particular, con la tradición budista.[19]
Conforme el preámbulo y el artículo 2 de la Orden SND/272/2020, de 21 de marzo, esta medida excepcional y temporal se aplicará a todos los fallecimientos que se produzcan en España, durante la vigencia del estado de alarma, independientemente de la causa del fallecimiento, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 83 de la referida Ley sobre el Registro Civil, en virtud del cual, si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias. La Orden SND/272/2020, entró en vigor el 22 de marzo de 2020, fecha de publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación durante toda la vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, incluyendo sus posibles prórrogas.[20]
La Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19 [21] prohíbe en su apartado primero todos los velatorios, tanto en instalaciones públicas como privadas, así como en los domicilios particulares. Y en su apartado cuarto especifica que en el caso de fallecidos por COVID-19, no se podrán realizar prácticas de tanatoestética, intervenciones de tanatopraxia, ni intervenciones por motivos religiosos que impliquen procedimientos invasivos en el cadáver.
El apartado quinto de la citada Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, declara que se pospondrá la celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres hasta la finalización del estado de alarma, sin perjuicio que, en relación con las comitivas de enterramiento, o despedida para cremación de la persona fallecida se permite la asistencia de un máximo de tres familiares o allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. En todo caso, se deberá respetar siempre la distancia de uno a dos metros entre ellos.
Para entender la razón de ser de dicha limitación, es especialmente significativa, a este respecto, la exposición de motivos de la propia Orden, en que expresamente se reconoce que, aunque en su artículo 11, el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro, sin embargo, debido a las especiales características que rodean las ceremonias fúnebres, es difícil asegurar la aplicación de las medidas de contención y distanciamiento con la separación interpersonal de más de un metro necesaria para limitar la propagación del virus. Y se añade que, por otra parte, en el caso del COVID-19, familiares o allegados del fallecido han podido ser contactos estrechos por lo que deberán permanecer en sus casas observando la cuarentena correspondiente. Además, se contemplan una serie de condiciones que deberán de reunir la contratación de los servicios funerarios, en su apartado sexto.
Esta orden resulta de aplicación a todos los fallecimientos que se produzcan en España durante la vigencia del estado de alarma, produciendo efectos desde su publicación en el BOE, el 30 de marzo de 2020, (aparatados segundo y octavo de la Orden SND/298/2020).
3. Conclusiones.
La declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020, por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,[22] (modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo),[23] a raíz de la epidemia de coronavirus, nos ha puesto ante la necesidad de tener que afrontar cómo regular, y sobre todo cómo ejercer responsablemente, el derecho de fundamental de libertad religiosa, en estas circunstancias.
Como punto de partida, el artículo 16 de la Constitución Española configura el citado derecho, como un derecho fundamental, y por lo tanto goza de un amplio nivel de protección, pero no por ello es un derecho ilimitado, pues el propio artículo 16 al garantizarlo, en los más amplios términos, lo hace sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
Por todo ello, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 11, ha tratado de compatibilizar el ejercicio de dicho derecho fundamental, con posibles limitaciones de orden público, derivadas de la necesidad de proteger el interés público en mantener la salud de los ciudadanos, amenazado en esta situación de epidemia, que da motivo a la declaración del estado de alarma, incorporando una cláusula específica en materia de libertad religiosa, por la que se autoriza la asistencia a los lugares de culto y la posibilidad de celebración de ceremonias civiles y religiosas, de forma condicionada, a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice que los asistentes puedan observar una distancia entre ellos de al menos un metro.
Nos merece una opinión muy favorable el artículo 3.2 de la Orden SND/272/2020, de 21 de marzo, que permite que el enterramiento, incineración o donación a la ciencia del cadáver, podrán realizarse sin tener que esperar a que se cumplan veinticuatro horas desde el fallecimiento, siempre y cuando este hecho no sea contrario a la voluntad del difunto o a la de sus herederos. Se trata de una norma que agiliza los trámites funerarios, en estas graves circunstancias, pero que a su vez da un margen para tomar en consideración la voluntad del finado y de sus familiares, y que puede tener relevancia en aquellos casos en que los ritos religiosos exijan el transcurso de un determinado plazo de tiempo, antes de proceder al sepelio, siempre y cuando ello sea posible con las debidas garantías sanitarias.
Del mismo modo, nos merece una opinión positiva, la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, que prohíbe todo tipo de velatorios, tanto en instalaciones públicas como privadas, así como en domicilios particulares, y que prohíbe, en el caso de fallecidos por COVID-19, la realización de prácticas de tanatoestética, intervenciones de tanatopraxia, e intervenciones por motivos religiosos que impliquen procedimientos invasivos en el cadáver, y que puede tener su plena lógica, desde el punto de vista de la necesidad de proteger la salud pública. Igual objetivo persigue, el apartado quinto de la citada Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, al posponer la celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres hasta la finalización del estado de alarma, sin perjuicio que, en relación con las comitivas de enterramiento, o despedida para cremación de la persona fallecida se permite la asistencia de un máximo de tres familiares o allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto, respetando la distancia de uno a dos metros entre ellos, debido a las especiales características que rodean las ceremonias fúnebres, donde es difícil asegurar la aplicación de las medidas de contención y distanciamiento con la separación interpersonal de más de un metro necesaria para limitar la propagación del virus. No olvidemos, como dice la citada Orden, que en el caso del COVID-19, familiares o allegados del fallecido han podido tener contactos estrechos por lo que deberán permanecer en sus casas observando la cuarentena correspondiente. Se trata de límites de orden público razonables, amparados por la necesidad de tutela de la salud pública.
La regulación contemplada en el artículo 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es una normativa muy flexible, y poco limitativa del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, y que lógicamente, requerirá que tanto las confesiones como los ciudadanos sepan estar a la altura de las circunstancias a la hora de ejercer este derecho fundamental, pues todos los derechos -y éste no es una excepción- deben ser ejercidos con responsabilidad cívica en una sociedad democrática, y muy especialmente en estas graves circunstancias.
Eso es lo que se espera en una sociedad como la española, que ha madurado notablemente en espíritu cívico y de responsabilidad ciudadana en los más de cuarenta años de experiencia democrática en común, y eso es lo que todo apunta que se está produciendo, pasados apenas unos días de la declaración del estado de alarma.
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[1] Boletín Oficial del Estado nº 134, de 5 de junio de 1981.Accesible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/06/01/4/con
[2] Boletín Oficial del Estado nº 67, de 14 de marzo de 2020.Accesible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/
[3] Boletín Oficial del Estado nº 73, de 14 de marzo de 2020.Accesible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/
[4] http://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/D/BOCG-14-D-54.PDF [5] http://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/DS/PL/DSCD-14-PL-15.PDF [6] http://www.congreso.es/backoffice_doc/atp/orden_dia/pleno_015_25032020.pdf [7]http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/SalaPrensa/NotPre?_piref73_7706063_73_1337373_1337373.next_page=/wc/detalleNotaSalaPrensa?idNotaSalaPrensa=35449&mostrarvolver=N [8] https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/11/pdfs/BOE-A-2020-3434.pdfhttps://boe.es/boe/dias/2020/03/30/pdfs/BOE-A-2020-4170.pdf
[9] https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/13/pdfs/BOE-A-2020-3580.pdfhttps://boe.es/boe/dias/2020/03/30/pdfs/BOE-A-2020-4171.pdf
[10] https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3824.pdfhttps://boe.es/boe/dias/2020/03/25/pdfs/BOE-A-2020-4026.pdf
https://boe.es/boe/dias/2020/03/30/pdfs/BOE-A-2020-4167.pdf
[11]http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/SalaPrensa/NotPre?_piref73_7706063_73_1337373_1337373.next_page=/wc/detalleNotaSalaPrensa?idNotaSalaPrensa=35449&mostrarvolver=N [12] http://www.congreso.es/backoffice_doc/prensa/notas_prensa/73170_1585126767982.pdf [13] https://boe.es/boe/dias/2020/03/28/pdfs/BOE-A-2020-4152.pdf [14] https://boe.es/boe/dias/2020/03/29/pdfs/BOE-A-2020-4166.pdf [15] Boletín Oficial del Estado nº 67, de 14 de marzo de 2020.Accesible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/
[16] Boletín Oficial del Estado nº 73, de 14 de marzo de 2020.Accesible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/
[17] https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/22/pdfs/BOE-A-2020-3974.pdf [18] Téngase en cuenta, conforme indica el propio preámbulo de la Orden SND/272/2020, que la competencia exclusiva que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, abarca por completo el régimen de los Registros y de todos los Instrumentos públicos en los que se inscriban actos de naturaleza o con trascendencia jurídico-civil, entre los que se incluye el Registro civil o el de actos de última voluntad, (STC 71/1983, de 29 de julio, FJ 2). El artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 atribuye, a los efectos de dicho estado de alarma, al Ministro de Sanidad la condición de autoridad competente delegada del Gobierno en su área de responsabilidad e igualmente en todo aquello incluido en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los otros Ministros que también tienen atribuida dicha condición. Así pues, esta orden se dicta conforme a lo establecido en el artículo ochenta y siete de la Ley sobre el Registro Civil y al amparo del artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. [19] Es particularmente interesante a este respecto la Guía para la gestión de la diversidad religiosa en cementerios y servicios funerarios elaborada en 2013 por dos antropólogos españoles, Jordi Moreras, (Universitat Rovira i Virgili), y Sol Tarrés, (Universidad de Huelva), de la cual son especialmente importantes las páginas 32 y 33, en las que se hace referencia a cómo en la tradición religiosa cristiana ortodoxa, el sepelio suele tener lugar al tercer día del fallecimiento, pero, añadimos nosotros, en este caso no se trata de una norma de ius cogens. Más importante es la peculiaridad del rito funerario budista. MORERAS y TARRÉS afirman que, en el budismo, se prohíbe toda manipulación del cuerpo antes del transcurso de 72 horas. Puede tomarse en consideración: MORERAS, JORDI y TARRÉS, SOL, Guía para la gestión de la diversidad religiosa en cementerios y servicios funerarios, Observatorio del Pluralismo Religioso en España, Madrid, 2013. El contenido de dicha Guía, fue revisado y validado por la Comisión Islámica de España, Federación de Comunidades Judías de España, Testigos Cristianos de Jehová, Asamblea Episcopal Ortodoxa de España y Portugal, Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Federación de Comunidades Budistas de España, la Comisión del Observatorio: Ministerio de Justicia y Fundación Pluralismo y Convivencia, y el Consejo Asesor de la Fundación Pluralismo y Convivencia (Generalitat de Catalunya y Gobierno de Ceuta).La Guía es accesible en:
http://www.observatorioreligion.es/upload/28/95/Guia_Cementerios_y_Servicios_Funerarios.pdf
Téngase en cuenta que el 6 de marzo de 2015, se firmó en la sede del Ministerio de Justicia de España, un Protocolo funerario, bajo su patrocinio, entre la Unión Budista de España y la Funeraria Parcesa, en el que se contempla que la muerte definitiva debe ser aseverada por el Ministro de Culto Budista y que ello puede llevar hasta 10 días, de modo que cuando éste considere que la muerte es definitiva (cese de la respiración interior, entre 1 y 10 días en la gran mayoría de los casos) indicará junto a la familia, si se desea que se lave, condicione y se vista el cuerpo de una forma determinada.
Puede verse al respecto:
http://www.federacionbudista.es/resumen-del-protocolo-funer.html
Sobre los ritos funerarios en el budismo puede estudiarse: MARTINEZ DE VILLA DE LAS HERAS, PABLO, Muerte, Budismo y Protocolo Funerario en España: Aproximación a algunos grupos budistas y a la FBE, Trabajo de Fin de Máster dirigido por FRANCISCO DÍEZ DE VELASCO en el Máster en Ciencias de las Religiones, Curso Académico 2015-2016, accesible en: https://eprints.ucm.es/39043/1/%5BTFM%5D%20Muerte%20y%20Budismo%20Pablo%20Mart%C3%ADnez%20de%20Villa.pdf
También puede ser interesante:
http://www.redfuneraria.com/funeral-budista
[20] Disposición final única de la Orden SND/272/2020, de 21 de marzo. [21] https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/30/pdfs/BOE-A-2020-4173.pdf [22] Boletín Oficial del Estado nº 67, de 14 de marzo de 2020.Accesible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/
[23] Boletín Oficial del Estado nº 73, de 14 de marzo de 2020.Accesible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/
Nota 2: las personas interesadas podrán plantear a investigadores de la UPNA cuestiones relacionadas con el coronavirus o el estado de alarma a través del correo electrónico ucc@unavarra.es, incluyendo en el asunto #UPNAResponde/#NUPekErantzun.