#UPNAResponde/#NUPekErantzun: ¿Incumplo la normativa si no puedo dotar a mis trabajadores de mascarillas y guantes? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (y 2)

Responden: José Luis Goñi Sein, Julen Llorens Espada, Mirentxu Marín Malo y Beatriz Rodríguez Sanz de Galdeano, profesores del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Pública de Navarra (UPNA).

 

¿Qué medidas preventivas debo adoptar en mi empresa si continúo con la actividad laboral?

Tal como señala el Criterio Operativo 102/2020 sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo coronavirus (SARS-CoV-2), al no existir un tratamiento específico frente al covid-19, las medidas preventivas que deben adoptarse son, en primer lugar, aquellas establecidas por el Ministerio de Sanidad. En todo caso, a la hora de establecer las medidas preventivas, se debe tener en cuenta que el Criterio Operativo 102/2020 señala que, como principio básico, deberá anteponerse la adopción de medidas organizativas, en segundo lugar, de medidas técnicas y, en último lugar, de medidas de protección individual

Por ello, las medidas preventivas a adoptar de continuar con la actividad laboral son las siguientes:

  • Se deberá reforzar la higiene de manos, que es, hasta el momento, la medida principal de prevención y control de la infección recomendada por el Ministerio de Sanidad. Por ello, la empresa deberá facilitar a las personas trabajadoras, con el fin de que puedan extremar la higiene de manos, acceso regular a una fuente de agua y jabón antiséptico o, como segunda opción, acceso a demanda a productos para la higiene de mano de base alcohólica.
  • Se deberán promover ciertos hábitos entre la plantilla, como cubrirse la nariz y la boca con un pañuelo desechable al toser o estornudar y desecharlo a la basura inmediatamente. Para ello, la empresa deberá facilitar a las personas trabajadoras acceso a pañuelos de papel en la empresa. En todo caso, se recomendará que, de no tener en el momento un pañuelo de papel, se tosa o estornude a la parte interna del codo para no contaminar las manos.
  • Se deberán rediseñar los puestos de trabajo, cuando sea necesario, para asegurar la distancia de dos metros entre las personas trabajadoras. De ser imposible mantener esta distancia, deberán extremarse las precauciones y las medidas de seguridad y los EPI (equipos de protección individual).
  • Deberá plantearse la necesidad de realizar una desinfección completa del lugar de trabajo de manera periódica y en profundidad, con objeto de eliminar al máximo la posible presencia del virus en la empresa.
  • -Cualquier medida de protección debe garantizar que proteja adecuadamente al personal trabajador de aquellos riesgos para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante la adopción de medidas organizativas, medidas técnicas y, en último lugar, medidas de protección individual.
  • Se deberá informar a la plantilla de cualquier medida adoptada en la empresa de manera suficiente y actualizar esta información cuando sea necesario. Además, el Criterio Técnico 102/2020 establece, en su p. 3, que “se potenciará el uso de carteles y señalización que fomente las medidas de higiene y prevención” adoptadas en la empresa. Debe tenerse en cuenta que esta información deberá ser actualizada en función de la información facilitada por el Ministerio de Sanidad, lo que supone la necesidad de realizar un seguimiento continuo a su implantación y funcionamiento.

En cuanto a las posibles medidas organizativas, técnicas o de protección individual, el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 recoge algunas de ellas, como reducir el aforo máximo en establecimientos abiertos al público, contemplar la posibilidad de implantar el teletrabajo y redistribuir tareas y funciones con el fin de mantener el distanciamiento social.

Mascarillas

Debido a la falta de abastecimiento de EPIS, no puedo dotar a mis trabajadores de mascarillas o guantes de manera suficiente. ¿Estoy incumpliendo la normativa? ¿Qué debo hacer?

En estos supuestos, ya existen algunas resoluciones judiciales contradictorias. Sin embargo, se entiende que no es posible sancionar a la empresa por el incumplimiento de las medidas preventivas derivado de la dificultad material para la proporción de los medios de protección. En todo caso, la empresa deberá demostrar que ha hecho todo lo posible por proveerse de dichos medios y, en todo caso, que ante la ausencia de estos ha tomado medidas preventivas alternativas, como reducir la presencia de personal en la empresa o aumentar la distancia de seguridad.

¿Cabe la consideración como trabajadores especialmente sensibles con relación al covid-19 de aquellos que tengan patologías anteriores o superen una determinada edad?

Tal como establece el art. 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entiende por trabajador especialmente sensible a aquel que, “por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo”, ya sea porque puede afectarle de manera específica o porque, a causa de su estado, él mismo supone un riesgo para terceras personas.

En relación al covid-19, el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 establece que “el servicio sanitario del SPRL [Servicio de Prevención de Riesgos Laborales] debe evaluar la presencia de personal trabajador especialmente sensible en relación a la infección de coronavirus, establecer la naturaleza de especial sensibilidad de la persona trabajadora y emitir informe sobre las medidas de prevención, adaptación y protección”.

Además, el Ministerio de Sanidad ha definido como grupos vulnerables para covid-19 y, por tanto, deberán ser considerados trabajadores especialmente sensibles, aquellos sufran una de las siguientes patologías previas:

  • Diabetes
  • Enfermedad cardiovascular
  • Hipertensión
  • Enfermedad hepática crónica
  • Enfermedad pulmonar crónica
  • Enfermedad renal crónica
  • Inmunodeficiencia
  • Cáncer en fase de tratamiento activo
  • Embarazo
  • Mayores de 60 años

Por tanto, como puede observarse, hay un doble criterio, no excluyente, para establecer la especial sensibilidad: la existencia de una patología previa de las señaladas o la edad de la persona trabajadora.

¿Cómo debe actuar el empresario en caso de sospecha de contagio?

Ante la sospecha de un contagio entre la plantilla, la empresa debe tomar medidas con carácter inmediato para evitar la propagación del virus.

Como resultado de la revisión de la evaluación de riesgos que se menciona anteriormente, la empresa debe, más allá de la adopción de medidas preventivas específicas para la prestación del servicio, establecer un protocolo de actuación para los casos de sospecha de contagio.

En estos supuestos, el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 establece, en sus pp. 7 y siguientes, un procedimiento para el caso de contagios y contactos.

En primer lugar, la persona trabajadora sospechosa de ser contagiada deberá aislarse de manera inmediata en su domicilio, tal como establecen los protocolos generales de actuación publicados por el Ministerio de Sanidad en su Decálogo de cómo actuar en caso de tener síntomas de covid-19. Estos protocolos incluyen que esta persona deberá llamar a su centro de salud, donde se le tramitará una incapacidad temporal derivada de enfermedad común asociada a covid-19.

La empresa, a partir de ese momento, deberá gestionar los posibles contactos que esa persona haya tenido con otros/as empleados/as a través de su Servicio de Prevención. Para ello, informará al Servicio de Prevención sobre la lista de contactos de este trabajador/a. El Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 señala que habrá que diferenciar entre contacto casual con caso posible, que continuará con la actividad laboral normal y se realizará la vigilancia de aparición de síntomas y contacto estrecho con caso posible. En este segundo supuesto, la persona trabajadora pasará a realizar cuarentena domiciliaria durante catorce días. En caso de contacto estrecho, se informará a la plantilla en contacto, de manera individual, para que adopten medidas de cuarentena.

Por otra parte, se deberán desinfectar todas las zonas por las que haya podido estar el trabajador/a sospechoso/a y las zonas comunes.

¿Tienen los trabajadores derecho a la paralización de la actividad productiva por riesgo grave e inminente derivado del COVID-19?

Se entiende por riesgo grave e inminente “aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores”, tal como establece el art. 4.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Hacen falta dos condiciones para que un riesgo pueda ser considerado grave e inminente: a) que la exposición al riesgo se produzca de forma inmediata, y b) que esa exposición suponga un daño grave para la salud de los trabajadores, aunque no se manifieste de manera inmediata.

Ante una situación que reúna estas características relacionada con la exposición a covid-19, el empresario está obligado a tomar medidas preventivas específicas y los/as trabajadores/as tienen derecho a paralizar el trabajo, tal como establece el art. 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Este derecho puede ejercerse de tres formas:

-La propia persona trabajadora interrumpe su actividad y abandona el lugar de trabajo porque considera que la actividad desarrollada supone un riesgo grave e inminente.

-Los representantes de los trabajadores, por mayoría, deciden paralizar la actividad porque consideran que, ante la falta de adopción de medidas preventivas por parte del empresario o la insuficiencia de estas, se está ante una situación de riesgo grave e inminente.

-Los delegados de prevención acuerdan la paralización por mayoría cuando, en el supuesto anterior, no de tiempo a que se reúna el Comité de Empresa.

El acuerdo de paralización de la actividad derivado del riesgo grave e inminente, en los dos últimos supuestos, deberá ser comunicado de manera inmediata a la empresa y a la autoridad laboral, que lo ratificará o anulará en 24 horas.

En todo caso, si se demuestra negligencia grave o mala fe por parte de los representantes de los/las trabajadores/as o los propios trabajadores a la hora de paralizar la actividad, estos podrán ser sancionados por la empresa.

 

Nota 1: Lista completa de artículos sobre medidas laborales ante la crisis del coronavirus:

1. ¿La crisis del coronavirus es una causa de fuerza mayor para un ERTE? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (1) 

2. ¿Se puede despedir a un trabajador por el coronavirus? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (y 2)

3. ¿Qué obligaciones preventivas tengo, respecto al covid-19, si continúo con la actividad de mi empresa? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (1)

4. ¿Incumplo la normativa si no puedo dotar a mis trabajadores de mascarillas y guantes? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (y 2) (presente artículo)

 

Nota 2: las personas interesadas podrán plantear a investigadores de la UPNA cuestiones relacionadas con el coronavirus o el estado de alarma a través del correo electrónico vicerrectorado.proyeccionuniversitaria@unavarra.es, incluyendo en el asunto #UPNAResponde/#NUPekErantzun. 

#UPNAResponde/#NUPekErantzun: ¿Qué obligaciones preventivas tengo, respecto al covid-19, si continúo con la actividad de mi empresa? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (1)

Responden: José Luis Goñi Sein, Julen Llorens Espada, Mirentxu Marín Malo y Beatriz Rodríguez Sanz de Galdeano, profesores del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Pública de Navarra (UPNA).

 

¿Qué obligaciones en materia preventiva tengo, con relación al covid-19, si continúo con la actividad productiva en mi empresa?

Las obligaciones preventivas de la empresa que continúa con su actividad durante el estado de alarma, sea cual sea el sector productivo al que pertenece, son las mismas que debería cumplir en una situación normal. Así, resultará aplicable la normativa preventiva en su conjunto; viéndose la empresa obligada a realizar una revisión de la evaluación de riesgos en la que tenga en cuenta, para cada puesto de trabajo de la empresa, la presencia de covid-19 y la posibilidad de su transmisión en el lugar de trabajo. Igualmente, las empresas deberán adoptar medidas preventivas en consecuencia a los resultados de la evaluación de riesgo por covid-19. Igualmente, la empresa deberá modificar la planificación de la actividad preventiva, y facilitar a las personas trabajadoras los medios de protección adecuados y establecidos en la revisión de la evaluación de riesgos.

Por otra parte, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre las medidas de protección adoptadas y su correcto uso dentro de la empresa.

Sin embargo, el Criterio Operativo 102/2020 sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo coronavirus (SARS-CoV-2) señala que las obligaciones de revisar la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva deben adaptarse a la actual situación de emergencia sanitaria que atravesamos; siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el RD 664/1997, de 12 de mayo sobre protección de los trabajadores contra la exposición a agentes biológicos, en aquellos casos en los que sea necesario.

En todo caso, la adaptación de estas obligaciones se limitará a no realizar una reevaluación cada vez que un trabajador caiga enfermo por covid-19, no pudiendo el empresario dejar de realizar la revisión de la evaluación incluyendo este coronavirus como riesgo laboral, así como adoptando aquellas medidas necesarias para la protección de las personas trabajadoras.

Laboratorio

¿Tengo que aplicar el RD 664/1997 en mi empresa durante esta situación de emergencia sanitaria independientemente de la actividad laboral que desarrollo?

Para dar respuesta a esta cuestión, se debe tener en cuenta que el Criterio Operativo 102/2020 sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo coronavirus (SARS-CoV-2) establece una diferenciación entre el nivel de exposición de las personas trabajadoras en función de la actividad que desarrollan. Diferencia así entre trabajadores en los que existe riesgo de exposición profesional de los trabajadores que desarrollan su actividad en puestos que no implican riesgo de exposición profesional.

Así, en el grupo de trabajadores en los que existe riesgo de exposición profesional, se incluye a trabajadores de asistencia sanitaria, laboratorios o trabajos funerarios, quedando el resto de personas trabajadoras que desarrollen su actividad profesional incluidos en el segundo grupo.

Sin embargo, el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2, redactado por el Ministerio de Sanidad, amplía el espectro de trabajadores incluidos en el primer grupo, clasificando los puestos de trabajo entre alta exposición, baja exposición y baja probabilidad de exposición, tal como se muestra en la siguiente tabla.

Tabla

Extraída del Procedimiento de actuación para SPRL frente a la exposición al SARS-CoV-2, p. 5.

De lo anterior, parece deducirse que, en aquellos puestos de trabajo donde exista riesgo de exposición profesional, deberá aplicarse siempre el RD 664/1997, de 12 de mayo sobre protección de los trabajadores contra la exposición a agentes biológicos, además del resto de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. En estos casos, será necesario realizar la evaluación de riesgos concreta para este nuevo riesgo biológico y, tal como señala el Criterio Operativo 102/2020 de la ITSS, serán exigibles todas las obligaciones del Capítulo II del RD (arts. 5 a 13), donde se establece la necesidad de tomar medidas de vigilancia de la salud de las personas trabajadoras específica para el riesgo al que están expuestas, en este caso covid-19, formar e informar a las personas trabajadoras sobre las medidas preventivas a adoptar y protocolos de actuación frente al covid-19 e informar a las autoridades competentes sobre la nueva situación.

Este Real Decreto señala también la necesidad de tomar medidas específicas para el colectivo de trabajadores especialmente sensibles frente al covid-19, que se analizarán en la siguiente entrega de esta serie.

Para las personas trabajadoras en actividades que no implican un riesgo de exposición profesional al virus, son aplicables las medidas recomendadas por el Ministerio de Sanidad, así como las recogidas en el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 y las establecidas en el Acuerdo de 9 de marzo de 2020, del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para zonas de transmisión comunitaria entre las que se establecen las siguientes y que se profundizan en la siguiente pregunta:

  • Implantar el teletrabajo siempre que sea posible
  • Revisar y actualizar los planes de emergencia
  • Facilitar la flexibilidad horaria y plantear turnos escalonados para limitar la concentración de trabajadores
  • Facilitar las reuniones por videoconferencia
  • Facilitar las medidas de higiene personal, en especial, de higiene de manos
  • Desinfectar lugares de trabajo y equipos de trabajo
  • Facilitar a los trabajadores EPI (equipos de protección individual) adecuados y suficientes (mascarillas y guantes) para la protección de su seguridad y salud frente al covid-19.

 

Nota 1: Lista completa de artículos sobre medidas laborales ante la crisis del coronavirus:

1. ¿La crisis del coronavirus es una causa de fuerza mayor para un ERTE? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (1) 

2. ¿Se puede despedir a un trabajador por el coronavirus? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (y 2)

3. ¿Qué obligaciones preventivas tengo, respecto al covid-19, si continúo con la actividad de mi empresa? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (1) (presente artículo)

4. ¿Incumplo la normativa si no puedo dotar a mis trabajadores de mascarillas y guantes? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (y 2)

 

Nota 2: las personas interesadas podrán plantear a investigadores de la UPNA cuestiones relacionadas con el coronavirus o el estado de alarma a través del correo electrónico vicerrectorado.proyeccionuniversitaria@unavarra.es, incluyendo en el asunto #UPNAResponde/#NUPekErantzun. 

 

#UPNAResponde/#NUPekErantzun: ¿Se puede despedir a un trabajador por el coronavirus? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (y 2)

Responden: José Luis Goñi Sein, Julen Llorens Espada, Mirentxu Marín Malo y Beatriz Rodríguez Sanz de Galdeano, profesores del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Pública de Navarra (UPNA).

 

¿Durante cuánto tiempo se puede mantener la situación de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas productivas?

En el caso de que el ERTE tenga su origen en causas productivas, comenzará en el momento en que el empresario adopte la decisión tras consultarlo con los representantes de los trabajadores. El ERTE finalizará cuando desaparezcan las circunstancias productivas que lo justificaron, lo cual no tiene que coincidir necesariamente con la finalización del estado de alarma.

¿La limitación de las actividades industriales establecida a partir del día 31 de marzo permite a las empresas adoptar un ERTE? ¿Qué ocurre con los trabajadores que ya han sido objeto de ERTE?

No, en este caso, la decisión de limitar la actividad industrial, salvo para las actividades consideradas esenciales, va acompañada de un permiso retribuido recuperable, lo cual significa que los trabajadores no prestarán servicio durante ese periodo de restricción de la actividad industrial, pero cobrarán su salario, si bien, antes del 31 de diciembre deberán recuperar las horas correspondientes.

No disfrutarán del citado permiso de trabajo retribuido los trabajadores que ya hubieran sido incluidos en un expediente de regulación de empleo y los trabajadores que estén prestando su actividad en régimen de teletrabajo.

¿Se puede despedir a un trabajador por causa del coronavirus?

La situación de crisis provocada por el coronavirus no es causa lícita de despido. El Real Decreto Ley 9/2020 prohíbe expresamente despedir a ningún trabajador mediante un despido objetivo o colectivo por causa de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción motivado por el coronavirus

¿Es posible el despido por otras causas?

Nada impide que el empresario pueda despedir por algún incumplimiento contractual grave y culpable de la persona trabajadora (despido disciplinario: inasistencia al trabajo, desobediencia, etc.), o por alguna de las restantes causas de despido objetivo (falta de adaptación, ineptitud sobrevenida).

¿Se podrá optar por un despido disciplinario, alegando una causa irreal, y negociar luego la indemnización por despido improcedente?

El objetivo de la medida extraordinaria y excepcional de prohibición del despido es garantizar que los efectos de la crisis sanitaria permitan el restablecimiento de la actividad empresarial y salvaguardar el empleo. Por tanto, esta práctica resulta directa y especialmente proscrita y en ningún caso se concibe como una opción admisible, sin perjuicio de su calificación y efectos.

¿Qué consecuencias depara el despido sin causa lícita?

No resulta una cuestión pacífica. Un sector de la doctrina considera que la norma crea una nueva –y excepcional– categoría de despidos prohibidos o vedados por causa de utilidad pública y emergencia nacional que deben tener el mismo tratamiento que los discriminatorios o vulneradores de derechos fundamentales.

No parece, sin embargo, que la no acreditación de la causa alegada en la carta de despido determine la declaración de nulidad del despido, salvo que se trate de un despido discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, puesto que el legislador no ha previsto expresamente dicha consecuencia. Por tanto, la calificación jurídica que debe atribuirse es, más bien, la de improcedencia, que conlleva la condena a la empresa a optar entre readmitir o abonar la indemnización de 33 días de salario por año trabajado.

En todo caso, si la empresa procediera a un despido colectivo de hecho, que alcanzara los umbrales señalados en el art. 51 del ET (Estatuto de los Trabajadores), cabría considerarlo como un despido nulo.

Trabajo

¿Cuándo recuperará la empresa la posibilidad de despedir por causas económicas técnicas, organizativas o productivas?

La prohibición de despedir es una medida extraordinaria que limita su periodo de vigencia al periodo del estado de alarma decretado por el Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas. La empresa podrá nuevamente extinguir por causas empresariales una vez que se termine la situación extraordinaria del covid-19 .

Debe advertirse, no obstante, que, si la empresa se ha acogido a un ERTE (suspensión o reducción) por fuerza mayor, estará sujeta al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad y, por tanto, no podrá extinguir hasta que transcurra dicho plazo.

¿A qué empresas afecta el compromiso de empleo?

El compromiso de empleo quedaría circunscrito, exclusivamente, a los ERTE derivados de fuerza mayor en los que se solicitase la exención de cuotas y, por tanto, no alcanzaría a los ERTE,  basados en causas económicas técnicas y organizativas  relacionadas con el covid-19,  por cuanto la Disposición adicional 6ª del  RDL 8/2020  relativa al compromiso de empleo, se refiere solo a “las medidas extraordinarias” (arts. 24 a 26) y no a “medidas excepcionales” (arts. 22 y 23).

¿Qué se entiende por mantener el empleo?

Existen dudas sobre si la empresa está obligada a mantener a los mismos trabajadores o puede contratar a otros trabajadores.  Desde luego, la medida está orientada a impedir que, por una situación transitoria de crisis o emergencia, se produzca despidos y extinciones de contratos. La idea es, por tanto, permitir al trabajador que tenga su contrato suspendido el retorno a su puesto de trabajo cuando sean removidas las circunstancias. Sin embargo, y a pesar de ser una medida de conservación del puesto de trabajo de la persona trabajadora, la norma habla de “mantener el empleo”, y no de mantener al trabajador en su puesto.  Es decir, lo importante a estos efectos es mantener el nivel de empleo, que tuviera la empresa al inicio del ERTE. Por tanto, no parece que esté obligado a mantener a los mismos trabajadores, si ha respetado la prohibición de despido por causa del covid-19.

 A efectos de mantenimiento del empleo ¿se debe computar a los trabajadores cuyos contratos se han extinguido lícitamente?

La norma no resuelve este interrogante. No obstante, dado que estamos ante una norma excepcional cuyo objetivo es impedir la finalización de contratos por causa del convid-19, podría considerarse excluidos del cómputo las extinciones de contrato por despidos declarados procedentes, o por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

¿Es posible la extinción de contratos temporales durante el periodo de vigencia del estado de alarma?

Los contratos temporales de los trabajadores cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma se extinguirán al finalizar su periodo de vigencia o cuando desaparezca la causa que motivó la contratación. En cambio, los contratos temporales (incluidos los de formación, en prácticas, interinidad, y relevo) de aquellas otras personas trabajadoras cuyas empresas se hayan acogido al ERTE de suspensión por fuerza mayor, o por causas económicas, técnica organizativas y productivas, se interrumpirán y se prorrogarán automáticamente por el mismo periodo de tiempo que dure el ERTE. Es decir, que una vez que se supere la situación de emergencia extraordinaria que se sigue, su contrato temporal se ampliará por dicho periodo y no se podrá extinguir hasta que haya transcurrido dicho plazo.

¿Qué consecuencias derivan del incumplimiento de la prórroga en los contratos temporales afectados por un ERTE?

La extinción del contrato temporal antes de que finalice la prórroga (ante tempus) traerá como consecuencia que se declarará el despido improcedente con la obligación de la empresa de readmitir al trabajador a abonarle una indemnización de 33 días por año trabajado, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

 

Nota 1: Lista completa de artículos sobre medidas laborales ante la crisis del coronavirus:

1. ¿La crisis del coronavirus es una causa de fuerza mayor para un ERTE? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (1)

2. ¿Se puede despedir a un trabajador por el coronavirus? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (y 2) (presente artículo)

3. ¿Qué obligaciones preventivas tengo, respecto al covid-19, si continúo con la actividad de mi empresa? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (1)

4. ¿Incumplo la normativa si no puedo dotar a mis trabajadores de mascarillas y guantes? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (y 2)

 

Nota 2: las personas interesadas podrán plantear a investigadores de la UPNA cuestiones relacionadas con el coronavirus o el estado de alarma a través del correo electrónico vicerrectorado.proyeccionuniversitaria@unavarra.es, incluyendo en el asunto #UPNAResponde/#NUPekErantzun. 

#UPNAResponde/#NUPekErantzun: ¿La crisis del coronavirus es una causa de fuerza mayor para un ERTE? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (1)

Responden: José Luis Goñi Sein, Julen Llorens Espada, Mirentxu Marín Malo y Beatriz Rodríguez Sanz de Galdeano, profesores del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Pública de Navarra (UPNA).

 

¿En qué consiste un ERE y un ERTE?

El ERE (expediente de regulación de empleo) supone la extinción del contrato de trabajo y, en consecuencia, la finalización de la relación laboral. El ERTE (expediente de regulación temporal de empleo) supone la suspensión del contrato con carácter temporal o la reducción de la jornada entre un 10 y un 70 %. Las causas que justifican las medidas extintivas o de suspensión o reducción de jornada en ambos casos son las debidas a fuerza mayor o las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

¿Cuáles son las causas que justifican recurrir a un ERE o a un ERTE?

Es necesario probar que concurre alguna de las causas tasadas en el ET (Estatuto de los Trabajadores); esto es fuerza mayor, causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Ahora bien, el Real Decreto Ley 8/2020, en su art. 22.1 ha precisado los supuestos que tendrán la consideración de fuerza mayor a efectos de tramitar los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo.

¿Qué diferencias existe entre el ERE o ERTE por causa de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción?

La principal diferencia es de carácter procedimental. La adopción de un ERE o ERTE por causa de fuerza mayor requiere que la autoridad laboral constate tal situación. En cambio, para la adopción de un ERE o ERTE por causas ETOP (económicas, técnicas, organizativas o productivas) se requiere la apertura de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

¿Qué ventajas presenta en la actual situación de crisis recurrir a ERTE por causa de fuerza mayor?

Cuando el  ERTE tenga su origen en razones de fuerza mayor, el empresario se verá exonerado del 75% de las cuotas a la Seguridad Social y del 100% cuando se trate de empresas de menos de cincuenta trabajadores. Esta es la razón porque la mayoría de las empresas prefieren la tramitación del ERTE como derivado de fuerza mayor.

¿Cuáles son las causas de fuerza mayor que tradicionalmente han servido para justificar los ERE o ERTE?

El Estatuto de los Trabajadores no recoge un listado de los sucesos que pueden ser considerados como causa de fuerza mayor. En general, se ha considerado como causas de fuerza mayor las que tienen su origen en un hecho extraordinario e imprevisible ajeno a la empresa. Claramente tendrían encaje en tal concepto las situaciones derivadas de fenómenos meteorológicos, como incendios, inundaciones, etc.  Se plantean problemas de resolución incierta cuando se trata de sucesos que pueden reconducirse a la esfera de actuación del empresario.

¿La crisis del coronavirus constituye causa de fuerza mayor a efectos de tramitar un ERTE? ¿En qué supuestos derivados de la crisis del coronavirus se entiende que existe causa de fuerza mayor?

El art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 aclara qué situaciones motivadas por la crisis del coronavirus que tienen la consideración fuerza mayor. Este listado ha sido objeto de aclaración mediante el Criterio 811 bis sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por COVID-19, de la dirección General de Trabajo, de 19 de marzo de 2020. También las autoridades laborales de las comunidades autónomas han publicado resoluciones en las que se trataba de precisar los supuestos en los que cabe considerar que existe fuerza mayor. En el caso de Navarra, estos criterios se recogen en la Resolución 110/2020, de 23 de marzo de 2020.

De acuerdo con los citados criterios, se entenderá que las suspensiones o extinciones realizadas durante la crisis del coronavirus responden a fuerza mayor cuando:

  • Se trate de actividades cuya actividad no puede continuar debido a la declaración del estado de alarma. En concreto, se incluyen  las actividades recogidas en el art. 10 y en el anexo del RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma.
  • Actividades que no pueden continuar debido a decisiones adoptadas por las Administraciones Públicas y vinculadas con el Covid-19
  • Las que tengan su origen en la imposibilidad de continuar con la actividad, debido al cierre de locales, a las restricciones en el transporte público y a la falta de suministros que impidan gravemente continuar con la actividad.
  • Las motivadas por el contagio de la plantilla y por las medidas de aislamiento adoptadas, siempre que tengan carácter urgente y extraordinario.

Por tanto, ¿la mera declaración del estado de alarma justifica la adopción de ERTES por causa de fuerza mayor?

Por sí misma, la declaración del estado de alarma no constituye causa de fuerza mayor.  Solo se consideran situaciones de fuerza mayor el cese de actividad derivado directamente de la declaración del estado de alarma, esto es, cuando se ha debido proceder al cierre por la aplicación de las medidas de contención derivadas del estado de alarma.

De acuerdo con lo anterior, las actividades que no se vieran directamente afectadas por la declaración del estado de alarma podían continuar, salvo en dos supuestos:

En primer lugar, que, debido al cierre de los locales, a las restricciones de transporte o a la falta de suministros siempre que les afecte gravemente, no puedan seguir prestando servicios. Sin duda, por medio de esta vía se abre la puerta a que buena parte de las empresas, aun no viéndose directamente afectadas por la declaración del estado de alarma, tratasen de acogerse a la fuerza mayor en la tramitación de los ERTE o ERE. En este punto, no obstante, ha de estarse a la redacción literal del precepto que señalaba que la imposibilidad de continuar la actividad ha de tener su origen directo en la declaración del estado de alarma y solo permite esa vía indirecta cuando tenga su origen en el cierre de locales o en las restricciones de movilidad o en la falta de suministros que tenga una repercusión grave.

En segundo lugar, que el contagio de la plantilla o las medidas de aislamiento adoptadas den lugar a situaciones urgentes y extraordinarias que impidan continuar la actividad.

¿Es posible justificar el ERTE en la situación actual virtud de otras causas no derivadas de fuerza mayor?

Aunque no concurra fuerza mayor, el empresario podrá recurrir al ERTE siempre que acredite que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En la coyuntura actual, es muy probable que las empresas justifiquen sus decisiones de suspensión o reducción con base en la existencia de causas organizativas, esto es, acreditando cambios en las demanda de productos o servicios.

¿Es posible que se autorice el ERTE por fuerza mayor con efectos retroactivos?

La suspensión de contratos o la reducción de contratos basadas en la existencia de fuerza mayor como consecuencia de la crisis del coronavirus puede retrotraerse al momento de inicio del estado de alarma y terminará, en todo caso, cuando finalice el estado de alarma.

¿Qué ocurre si la autoridad laboral no aprueba el ERTE por fuerza mayor? ¿Es posible su tramitación por causas productivas?

En caso de que la autoridad laboral no apruebe el ERTE, cuando el empresario hubiera procedido ya a la suspensión de los contratos o reducción temporal de la jornada,  el empresario deberá asumir los salarios de los trabajadores por los días en los que aplicó la medida de suspensión o reducción temporal de jornada finalmente no autorizada; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de reclamación en vía administrativa o judicial.

Por otro lado, en caso de que la autoridad no apruebe el ERTE por causa de fuerza mayor, es posible su tramitación por causas productivas, que surtirá efectos una vez que el empresario ha realizado el periodo de consultas y comunicado su decisión a los trabajadores. Por lo tanto,

¿Cómo se puede reclamar frente a la decisión de la autoridad laboral sobre la concurrencia de causa de fuerza mayor?

Frente a la decisión de la autoridad laboral en la que no se aprecia la concurrencia de causa de fuerza mayor cabe la impugnación en vía administrativa (recurso de alzada ante el órgano superior) y en vía judicial, ante la jurisdicción social.

 

Nota 1: Lista completa de artículos sobre medidas laborales ante la crisis del coronavirus:

1. ¿La crisis del coronavirus es una causa de fuerza mayor para un ERTE? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (1) (presente artículo)

2. ¿Se puede despedir a un trabajador por el coronavirus? Medidas laborales relacionadas con la extinción y suspensión de los contratos (y 2) 

3. ¿Qué obligaciones preventivas tengo, respecto al covid-19, si continúo con la actividad de mi empresa? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (1)

4. ¿Incumplo la normativa si no puedo dotar a mis trabajadores de mascarillas y guantes? Medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales en caso de contagio de coronavirus (y 2)

 

Nota 2: las personas interesadas podrán plantear a investigadores de la UPNA cuestiones relacionadas con el coronavirus o el estado de alarma a través del correo electrónico vicerrectorado.proyeccionuniversitaria@unavarra.es, incluyendo en el asunto #UPNAResponde/#NUPekErantzun. 

#UPNAResponde/#NUPekErantzun: ¿Cómo afecta el estado de alarma a las empresas?

Responde: Mirentxu Marín Malo, doctora en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y profesora asociada  de la Universidad Pública de Navarra (UPNA).

 

He implantado el teletrabajo en mi empresa a causa del estado de alarma generado por el Covid-19. ¿Qué debo hacer para cumplir con mis obligaciones preventivas?

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art. 5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 da carácter preferente a la prestación de servicio en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo siempre que esto sea posible.

En esta situación excepcional, el señalado artículo establece que, en aquellas empresas que hasta el momento no estuviera prevista la prestación de servicios en la modalidad de trabajo a distancia, estarán exentas del cumplimiento de las obligaciones en materia preventiva recogidas en el art. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, donde se establece la obligación empresarial de realizar la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

Así, en el supuesto de que la empresa implante el teletrabajo como consecuencia de la actual situación de excepcionalidad, es decir, aquellas que implanten el teletrabajo por primera vez, no tendrá que realizar la citada evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva.

Sin embargo, la empresa deberá ofrecer a sus trabajadores la realización, de manera voluntaria, del cuestionario facilitado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social para valorar los posibles riesgos y medidas preventivas existentes en el domicilio del trabajador. Este cuestionario no es exhaustivo, y es una identificación de las condiciones que, como mínimo, debería tener el puesto de teletrabajo; en todo caso, cuando esta modalidad de prestación de servicios sea temporal y vinculada al COVID-19. En caso contrario, la empresa deberá cumplir con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales habitual.

¿Hasta cuándo debo mantener la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo?

El art. 5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece que el servicio se prestará, siempre que sea posible, en modalidad de teletrabajo, hasta que se supere la situación de emergencia sanitaria desencadenante de estas medidas.

Esto indica que, una vez se recupere la normalidad y se levante el estado de alarma, los trabajadores que, a causa del COVID-19 han pasado a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, volverán a la prestación de servicios en la modalidad anterior al inicio de esta situación.

Teletrabajo

¿Debo tomar medidas de teletrabajo siempre que sea posible o, aun siendo razonablemente posible, puedo aplicar un ERTE a todos mis trabajadores?

El art. 5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece que, de manera prioritaria y siempre que sea posible, se tomarán medidas para facilitar el teletrabajo con carácter previo a la aplicación de un ERTE.

Así lo ha manifestado también el Ministerio de Trabajo y Economía Social en la Guía sobre medidas laborales excepcionales contra el COVID-19 aprobadas por el RDL 8/2020 al señalar que “las empresas promoverán fórmulas de trabajo a distancia, con el objetivo de mantener la actividad económica y que las personas trabajadoras no sufran mermas en sus ingresos”.

Por ello, siempre que la empresa no se vea obligada a paralizar completamente su actividad, aquellos trabajadores que puedan seguir prestando servicios en la modalidad de trabajo a distancia, no se verán afectados por un ERTE.

¿Estoy obligado, como empresa, a facilitar medios para la prestación del servicio en teletrabajo a mis trabajadores?

Sí. Tal como establece el art. 5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 será la empresa la encargada de adoptar aquellas medidas necesarias, siempre que sea técnica y razonablemente posible y que no suponga un esfuerzo de adaptación desproporcionado, para que los trabajadores puedan trabajar telemáticamente.

Soy una pyme (pequeña y mediana empresa) y hasta ahora no había planteado la modalidad de prestación de servicio a distancia (teletrabajo). ¿Cómo puedo implantar este sistema en mi empresa?

Para facilitar la implantación del teletrabajo en las pymes, el Gobierno ha puesto en funcionamiento el portal Acelera pyme, que pone al servicio de las empresas recursos y asesoramiento específico para implantar el teletrabajo en ellas.

 

Nota: las personas interesadas podrán plantear a investigadores de la UPNA cuestiones relacionadas con el coronavirus o el estado de alarma a través del correo electrónico vicerrectorado.proyeccionuniversitaria@unavarra.es, incluyendo en el asunto #UPNAResponde/#NUPekErantzun.